c) Las medidas cautelares especiales
El artículo 71 de la LTF entrega un listado de las diversas medidas cautelares especiales que pueden aplicarse en cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, ya sea de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello resulte necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente. Las medidas cautelares especiales son las siguientes:
Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;
Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia, caso en el cual se preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;
El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima;
Disponer la concurrencia de los niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;
Suspender el derecho de una o más personas a mantener una relación directa y regular con el niño, niña o adolescente, sea que hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;
Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;
Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. Si asisten al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.
Internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, y
La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.
d) Las audiencias del procedimiento
Este procedimiento cuenta con dos audiencias distintas, la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio, al menos en principio.
En efecto, a la audiencia preparatoria se citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.
Durante la audiencia el juez informa a las partes acerca del motivo de su comparecencia, derechos y deberes, y responde las dudas e inquietudes que surjan; los niños, niñas o adolescentes son informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
El juez indaga sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.
Luego, los citados exponen lo que consideren conveniente y, una vez oídos, el juez, si contare con todos los elementos probatorios dictará sentencia, salvo si estima procedente disponer como medida el ingreso del niño, niña o adolescente en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o un establecimiento residencial -de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 Nº 2 de la Ley de Menores-, caso en el cual citará a la audiencia de juicio.
En consecuencia, por la naturaleza del procedimiento, en donde se requiere actuar con urgencia, habrá audiencia preparatoria y de juicio sólo si el juez requiere contar con más antecedentes para resolver apropiadamente, o si la medida de protección aplicada sería la establecida en el artículo 30 Nº 2 de la Ley Nº 16.618.
La audiencia de juicio tiene por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella pueden objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez asesorarse por el consejo técnico.
e) El pronunciamiento de la sentencia
Por la naturaleza del procedimiento, antes de pronunciar sentencia el juez procura que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente. Si ello no resulta posible, la sentencia fundamentará tanto la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, junto con indicar los objetivos que se pretenden cumplir con ella, como asimismo el tiempo de su duración.
La sentencia se pronuncia oralmente una vez terminada la audiencia preparatoria o de juicio, según corresponda. |